La Buena Fe en el Proceso de Extinción de Dominio LOED

2 junio 2023

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La Extinción de Dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe, así aparece reflejado en la reciente Ley Orgánica de Extinción de Dominio (LOED), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.745 de fecha 28 de abril de 2023.

Surgen diferentes interrogantes en relación a la “buena fe”, como por ejemplo:

¿Si en principio la buena fe está estrechamente vinculada con la idea moral, como funciona su aplicabilidad en el derecho?;

¿Qué características tiene la buena fe?;

¿Cómo probar la buena fe?; y por último

¿Cuál es la importancia de la buena fe en los procesos de extinción de dominio? 

La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Desde Roma por años se atribuyó que existían contratos llevados a cabo bajo la buena fe, como el compra-venta, la permuta, el mutuo, en el cual se obligaban las partes a lo que se pactaba y se realizaba entre personas justas y leales, valga decir exentos de fraudes o vicios ocultos, la confianza se convertía en un valor preponderante para el desarrollo de los negocios jurídicos, una vida pacífica y de cooperación.

Siendo así, la buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma.

Nuestro Código Civil, en relación a la buena fe señala los siguiente:

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Artículo 789.– La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Artículo 1.160.– Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Sin embargo, existen dos tipos de buena fe, la simple y la cualificada, para comprender cada una y darle una correcta aplicabilidad de este principio, se debe cumplir con determinadas características como lo son:

Buena fe simple:

Una conciencia recta y honesta.
Puede envolver cierta negligencia o culpabilidad por no profundizar en el conocimiento del acto jurídico que se celebra.
Exige únicamente conciencia de que se está obrando de acuerdo a la moral y la ética de una sociedad.

Para que la buena fe, pase a ser cualificada, se requiere otros atributos como lo son:

Exige conductas de carácter positivo.
No basta solo la conciencia, sino la certeza de que se está obrando dentro del marco de la moral, la ética y las buenas costumbres.
Exige obrar con prudencia y diligencia.

La reciente Ley Orgánica de Extinción de Dominio (LOED), no establece lineamientos claros u objetivos en torno a la buena fe, sin embargo, otros países en los cuales se ha promulgados Leyes con el mismo concepto y alcance, han indicado factores que consideramos importantes resaltar:

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo de Extinción de Dominio de Perú, en su artículo 66 establece:

Tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos:

66.1. La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error.

66.2. Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas.

66.3. Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias:

a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza.

b) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho.

c) Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos.

Por otra parte, el Reglamento de la LOED de Ecuador, publicado en el Decreto Ejecutivo Nº 437 establece es sus definiciones lo siguiente:

Artículo 6, literal c: Buena fe: La presunción de buena fe a la que se refiere el literal e) del artículo 7 de la LOED será interpretada de forma sistemática y armónica con la noción de buena fe cualificada descrita en los literales d) y f) de la misma disposición…

Artículo 7 de la LOED de Ecuador

d) Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de extinción dominio;

f) Tercero de buena fe: Persona cuya conducta ha sido diligente y prudente, exentade culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de la extinción de dominio.

En México el legislador también otorgó determinadas características a la buena fe en la Ley Nacional de Extinción de Dominio 

Artículo 15. Se presumirá la buena fe en la adquisición de los Bienes. Para gozar de esta presunción, la Parte Demandada y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán acreditar suficientemente, entre otras:

I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;

III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;

IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;

V. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.

En cualquier momento del proceso, el Juez permitirá que la parte demandada o la o las personas afectadas acrediten los supuestos anteriores, en todo acto jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Como podemos observar en la experiencia de otros países actuar de buena fe, no sólo abarca haber actuado con lealtad y probidad, sino que además requiere un comportamiento diligente y prudente.

Ahora bien, ¿Cómo probamos la buena fe? Actuando diligentemente y es allí donde entra en acción la debida diligencia, entendiéndose esta como el proceso mediante el  cual se consideran los riesgos y posibilidades antes de tomar una decisión, lo cual protege la integridad de la negociación.

Un debida diligencia debería contar con un formulario de conocimiento del cliente, contraparte o partes intervinientes dentro del negocio jurídico, entendiendo que por la naturaleza del acto pudiera haber dos o más involucrados en el proceso.

De ser posible llegar a identificar el beneficiario final, sin embargo, dentro de nuestra costumbre no está al analizar a profundidad antes de realizar un negocio jurídico, y como bien dice la norma, no sólo basta contar con la confianza de los intervinientes, sino que además es fundamental tener la certeza, en cuanto a que se hayan verificado todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas; tener la convicción de que se adquirió el bien a su titular legítimo;  que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y se encuentra debidamente perfeccionada la venta a través de los órganos competentes (SAREN, INTT, entre otros), siempre que ello proceda conforme a derecho; mediante justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud.

Como bien hemos señalado la buena fe juega un papel fundamental en los procesos de extinción de dominio, por cuanto la LOED la establece como única eximente y les otorga salvaguarda a los derechos de los terceros de buena fe, los cuales deben haber obrado con una conducta diligente, prudente, exenta de toda culpa o sin simulación de negocios, en todo acto o negocio jurídico; tal como se puede constatar en los artículos 5.3, 5.5, 8.12, 9, 11 y 37 de la aludida Ley. 

 

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